
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940
AL TITULO VI
SECCIÓN PRIMERA
Primera. La participación preponderante del cubano por
nacimiento en el trabajo, establecida por la Constitución, no podrá ser inferior
a la garantizada por la Ley de ocho de noviembre de mil novecientos treinta y
tres.
Segunda. Los derechos adquiridos por los trabajadores
cubanos por nacimiento con anterioridad a la promulgación de esta Constitución,
al amparo de las Leyes de nacionalización del trabajo, promulgada con fecha ocho
de noviembre de mil novecientos treinta y tres, son irrevocables.
Tercera. El Gobierno de la República procederá a
reglamentar, en un plano no menor de un año, la forma de expulsión de todos los
extranjeros que hubiesen entrado en el territorio nacional con infracción de las
Leyes actuales de inmigración y de trabajo.
Cuarta. A los efectos del cumplimiento del artículo
ochenta de esta Constitución, se convierte la beneficencia pública existente al
promulgarse esta Constitución en el servicio social previsto en dicho artículo.
Quinta. A los efectos del artículo setenta y cinco de
esta Constitución, en cada término de la República se fundará por el gobierno
municipal una cooperativa de reparto de tierras y casas denominadas « José
Martí», con el fin de adquirir tierras laborales y construir casas baratas para
campesinos, obreros y empleados pobres que carezcan de ellas en propiedad.
Esta cooperativa estará bajo la fiscalización del
gobierno de la República y será regida y administrada por sus cooperadores con
representación del Municipio, la Provincia y el Estado y bajo la presidencia del
representante de este último, pero sin que estas representaciones puedan por si
solas decidir ninguna votación.
Los fondos de esta cooperativa estarán constituidos
principalmente por la cantidad conque contribuyan el Estado, la Provincia, el
Municipio y las pequeñas cuotas de los cooperadores fijadas por la Ley; por el
reembolso del capital invertido en aperos de labranza, semillas, casas y lotes
adjudicados; por Ios demás aportes que la cooperativa acuerde y por las
donaciones que se le hagan.
Podrán ser cooperadores los campesinos, obreros y
empleados cubanos que llenen los requisitos de la Ley.
Las tierras laborables adquiridas serán cedidas por
medio de sorteos a los cooperadores campesinos, en lotes no mayor de tres
caballerías en las provincias de Las Villas, Camagüey y Oriente; de dos en las
de Pinar del Río y Matanzas, y de una en La Habana.
La cesión se hará mediante el pago del importe de las
semillas, aperos de labranza y lotes a su precio de costo, sin interés, en un
plazo no mayor de veinticinco años, cesando de abonar su cuota cooperativa tan
pronto cancele su deuda y adquiera su título de propiedad. Las casas serán
cedidas a los obreros y empleados de las ciudades en igual forma y condiciones
que los lotes a los campesinos.
El término de funcionamiento de esta cooperativa será de
veinticinco años, pero si la práctica demostraré que conviene a los intereses de
la Nación, el Congreso podrá modificar su estructura, suprimirlas parcial o
totalmente o prorrogar el término; y en el caso de cese definitivo de la
cooperativa, sus pertenencias serán reintegrados proporcionalmente a los
organismos que las proporcionaron.
El Congreso, a la mayor brevedad, votaría la Ley
complementaria que regula la fundación y funcionamiento de esta cooperativa.
SECCIÓN SEGUNDA
Primera. EI Congreso, en el término de tres legislaturas
a partir de la promulgación de esta Constitución, procederá a acordar las Leyes
y disposiciones necesarias para la formación del Catastro Nacional, a la
medición exacta del territorio nacional y a la realización de los estudios
topográficos complementarios.
Segunda. El Estado repartirá las tierras de su propiedad
que no necesite para su propios fines, en forma equitativa y proporcional,
atendiendo a la condición de padre o cabeza de familia y dando preferencia a
quien la venga laborando directamente por cualquier titulo.
En ningún caso el Estado podrá dar a una sola familia
tierras que tengan un valor superior a dos mil pesos o una extensión mayor de
dos caballerías.
Tercera. Quedan en suspenso durante dos años, a partir
de la publicación de esta Constitución, los juicios de desahucios, en cualquier
estado en que se encuentre el procedimiento, promovidos contra los poseedores de
fincas rústicas en concepto de precaristas, en las cuales vivan no menos de
veinticinco familias.
Igualmente se suspenderán por ese término de dos años
los juicios de desahucios, en el estado en que se encuentren, interpuestos
contra los ocupantes de fincas rústicas que las disfruten por contratos de
arrendamientos o aparcería, siempre que la finca no exceda de una extensión
superficial de cinco caballerías y la demanda se hubiese interpuesto antes de la
promulgación de esta Constitución.
Durante dicho plazo de
dos años el Congreso dictará la
Ley reguladora de los contratos de arrendamiento y aparcería.
AL TITULO VII
SECCIÓN PRIMERA
Única. Lo dispuesto en el artículo noventa y siete de
esta Constitución regirá a partir de la primera elección general que se celebre
después de la promulgación de la misma.
SECCIÓN SEGUNDA
Primera. Dentro de las tres legislaturas que sigan
inmediatamente a la promulgación de esta Constitución, se aprobarán y pondrán en
vigor las Leyes necesarias para la implantación de la carrera administrativa,
ajustándolas a las normas contenidas en los artículos correspondientes a la
Sección de Oficios Públicos y en estas disposiciones transitorias, y a las demás
que se estimen convenientes, siempre que no modifiquen, restrinjan o adulteren
las establecidas en la Constitución.
Segunda. La inamovilidad reconocida por la legislación
vigente se respetará hasta tanto el Congreso apruebe y el Gobierno sancione y
promulgue la legislación complementaria reguladora de la carrera administrativa.
La inamovilidad que garantiza esta Constitución entrará en vigor previo al
cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en la Ley que
dicte el Congreso, los cuales comprenderán a todos los funcionarios, empleados y
obreros civiles del Estado, la Provincia y el Municipio, con la sola excepción
de aquellos funcionares, empleados y obreros que acrediten llevar más de veinte
años de servicios en la Administración pública.
Tercera. La inamovilidad que garantiza la anterior
disposición transitoria comprende también a los funcionarios, empleados y
obreros civiles de las entidades o corporaciones autónomas.
Cuarta. Se reconoce el derecho que asiste a los miembros
del disuelto Ejército Nacional, de la Marina de Guerra Nacional y de la Policía
Nacional que estando en servicio activo el día cuatro de septiembre de mil
novecientos treinta y tres no continuaron en las filas, al disfrute de una
pensión de retiro, que se concederá a ellos y a los herederos cuyo derecho
reconozca la Ley en la forma y cuantía que ésta determine y que no podrá ser
nunca inferior en su ascendencia a la actualmente establecida. Se reconoce
también este derecho a los que habiendo estado disfrutando del retiro lo hubiere
perdido, siempre que ello no fuere por resolución de los Tribunales de Justicia.
La Ley regulará esta disposición.
AL TITULO IX
SECCIÓN SEGUNDA
Única. La vacante que se hubiere producido en la
representación senatoria de cualquier provincia, elegida en las elecciones
generales del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, será cubierta,
sin suplente, en la primera elección que se celebre, y corresponderá al partido
o partidos colegisladores, en su caso, que obtuviera la mayoría de votos, de
acuerdo con las disposiciones que rijan en dicha elección.
SECCIÓN CUARTA
Primera. Quedarán comprendidas en la excepción que
establece el artículo ciento veintiséis de esta Constitución aquellas personas
que, electas para cargos de Senador o de Representante a la Cámara, hubiese
concurrido a la convocatoria para cubrir una cátedra en establecimiento oficial
con anterioridad a la promulgación de esta Constitución y obtuvieren el cargo de
catedrático con posterioridad a su elección.
Segunda. EI párrafo segundo del artículo ciento treinta
comenzará a regir a los seis años de promulgada esta Constitución.
SECCIÓN QUINTA
Única. El Congreso de la República queda autorizado para
votar, dentro de dos legislaturas, sin los requisitos señalados en el inciso k)
del artículo ciento treinta y cuatro de esta Constitución, una Ley de amnistía
que comprenda los delitos electorales cometidos con motivo de las elecciones
efectuadas el quince de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
Queda asimismo autorizado el Congreso para votar, dentro
del mismo término y con igual carácter de excepción, una Ley de amnistía que
comprenda los delitos de carácter doloso cometidos antes de reunirse la
Convención Constituyente de mil novecientos cuarenta, por funcionarios y
empleados públicos con ocasión del ejercicio de sus cargos y siempre que no
fuesen reincidentes.
El Congreso de la República votará en su primera
legislatura, después de aprobada esta Constitución, una Ley de amnistía que
redima totalmente a los veteranos de la Independencia mayores de sesenta años y
a sus co-reos que están cumpliendo condena en los penales de la República.
AL TITULO XIV
SECCIÓN SEGUNDA
Única. En tanto se cree la Sala de Garantías
Constitucionales y Sociales a que se refiere el artículo ciento setenta y dos de
esta Constitución y se nombren sus Magistrados, continuará conociendo de los
recursos de inconstitucionalidad, según se regulan en la Ley Constitucional de
once de junio de mil novecientos treinta y cinco, el pleno del Tribunal Supremo
de Justicia.
SECCIÓN CUARTA
Única. Al año de entrar en vigor esta Constitución se
hará la primera renovación del Tribunal Supremo Electoral .
SECCIÓN QUINTA
Primera. Quedan ratificados y comprendidos en la
inamovilidad a que se refieren los artículos correspondientes, los funcionarios
judiciales y los del Ministerio Fiscal, sus auxiliares, subalternos, abogados de
oficio, los de los Tribunales electorales que sean permanentes y que se
encontraren en el ejercicio de sus cargos al tiempo de promulgarse esta
Constitución.
Segunda. Los Jueces municipales suplentes de primera
clase quedan incorporados a la novena categoría del escalafón judicial, y los
municipales suplentes de segunda clase y primeros suplentes de tercera clase a
la décima categoría de dicho escalafón; todos con los mismos derechos y
prohibiciones que la Ley señala a los respectivos titulares de esas categorías.
AL TITULO XV
SECCIÓN SEGUNDA
Única. Los actuales Alcaldes municipales y los que
resulten elegidos en los primeros comicios que se celebren después de promulgada
esta Constitución, podrán impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos diecisiete
de esta Constitución, ante la Audiencia competente por el trámite de los
incidentes en el procedimiento civil, hasta tanto el Congreso no acuerde la
legislación correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
Primera. AI efecto de lo dispuesto en el articulo
doscientos treinta y dos de esta Constitución, los Alcaldes, Concejales o
Comisionados que se elijan en mil novecientos cuarenta y cuatro, cesarán en mil
novecientos cuarenta y seis.
Segunda. En el Presupuesto nacional que entra en vigor
el primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, se señalará la forma en
que hayan de trasladarse al Estado los gastos hoy cúbiertos, en todo o en parte,
con fondos municipales.
Tercera. No obstante lo dispuesto en el artículo
diecinueve de la Ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco y su
Reglamento, sus disposiciones continuarán en vigor mientras no sean derogadas o
modificadas por el Congreso; pero quedarán sin valor ni efecto alguno tan pronto
como sean satisfechos íntegramente el principal y los intereses de la Deuda
Exterior, a cuya paga se destinan los impuestos a que se refiere la mencionada
Ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco y sus modificaciones
AL TITULO XVI
SECCIÓN ÚNICA
Primera. Para el período de gobierno que comenzará el
quince de septiembre de mil novecientos cuarenta, regirán las disposiciones de
la actual Ley Orgánica de las Provincias, con excepción de los preceptos de la
referida Ley o de cualquier otra que concedan al Gobernador o al Presidente de
la República la facultad de suspender o destituir a los gobernantes locales, o
la de suspender acuerdo del Ayuntamiento o resoluciones del Alcalde o cualquiera
otra autoridad municipal, los cuales no tendrán aplicación, de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados a), b) del artículo doscientos diecisiete de esta
Constitución, que regirán en toda su integridad durante el referido periodo de
gobierno.
El Gobernador tendrá la facultad de impugnar los
acuerdos o resoluciones de los Ayuntamientos o la comisión a que se refiere la
letra 80 del artículo doscientos diecisiete. Mientras la Ley no establezca el
procedimiento, la impugnación se hará ante la Sala correspondiente de la
Audiencia respectiva por los trámites de los incidentes en el procedimiento
civil.
También tendrá el Gobernador la facultad de inspeccionar
la Hacienda Municipal y producir quejas al Tribunal de Cuentas.
Segunda. La cuota proporcional a que se refiere el
inicio (a) del articulo doscientos cuarenta y dos de este Título decimosexto, no
será de aplicación en el período de gobierno a que se refiere la disposición
transitoria anterior, durante el cual regirá a ese efecto el articulo sesenta y
tres de la actual Ley Orgánica de las Provincias, sin perjuicio de lo dispuesto
en los incisos (c) y (e) del articulo doscientos diecisiete de esta
Constitución.
AL TITULO XVII
SECCIÓN TERCERA
Primera. El Congreso de la República, en un plazo de
tres legislaturas, dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley
general de la Contabilidad del Estado, la Provincia y el Municipio, así como la
de los organismos autónomos sujetos a la fiscalización del Tribunal de Cuentas.
Dicha Ley general de Contabilidad fijará las garantías que deberán brindar las
personas que intervengan en las recaudaciones de los ingresos y pagos de dicha
entidad.
Segunda. No obstante lo dispuesto en el artículo
doscientos sesenta y ocho de esta Constitución, al organizarse por primera vez
el Tribunal de Cuentas, los contadores públicos podrán ser nombrados, siempre
que tengan, por lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión.
Tercera. A los efectos del cumplimiento del articulo
doscientos cincuenta y nueve de esta Constitución, el Tribunal de Cuentas, una
vez constituido, procederá a depurar y liquidar el montante cierto de la deuda
flotante, en un plazo no mayor de dos años, y lo remitirá al Presidente de la
República para que éste, con las observaciones que estime oportunas, lo envíe al
Congreso para su aprobación.
SECCIÓN CUARTA
Primera. La Ley organizadora de la Banca Nacional podrá
establecer como condición para que las demás instituciones bancarias puedan
operar dentro de la República, que suscriban parte del capital del Banco
Nacional, en cuyo caso tendrán además participación en el Consejo de Dirección
del mismo.
Mientras no sea promulgada la Ley organizadora del Banco
Nacional, el Estado protegerá las instituciones bancarias cubanas existentes y
estará obligado a otorgarles igual tratamiento que a las extranjeras.
Segunda. Se concederá por el Estado títulos de propiedad
industrial, bajo el nombre de Patente de Introducción Industrial, a toda persona
natural o jurídica que durante los dos primeros años, a partir del día de
promulgada esta Constitución, lo solicite del Ministerio de Comercio, ofreciendo
establecer una industria nueva, principal o accesoria, o manufacturar, elaborar
o preparar, apropiado para el consumo o exportación, artículo que en ese
instante no se produzcan o preparen en el territorio nacional, o cuyo promedio
de producción en los últimos cinco años sea menor que el quince por ciento del
consumo nacional en ese tiempo, especificándose el artículo o producto con
expresión de ta partida del Arancel vigente en que se halle clasificado o
comprendido; y siempre que el solicitante se obligue, salvo fuerza mayor, a
construir, dentro del plazo de dieciocho meses de otorgada la Patente, una o más
fábricas o abrir y ampliar las existentes con capacidad para producir el
artículo de que se trate en cantidad bastante en el año siguiente a dicho plazo,
para cubrir el ochenta por ciento como mínimo de su consumo nacional, y
garantice esta obligación con una fianza en metálico equivalente al tres por
ciento de la cantidad declarada en Ias Aduanas como valor de todas las
importaciones de dicho artículo en los doce meses anteriores a la promulgación
de esta Constitución, hasta un límite máximo dicha fianza de cincuenta mil
pesos.
Los títulos de Patente de Introducción Industrial no
podrán otorgarse más que uno para cada clase de Artículo y sus análogos,
clasificados o comprendidos dentro de cada una de las partidas del Arancel de
Aduanas vigente, determinándose el derecho de prelación por rigurosa orden
cronológico en la presentación de las solicitudes, en cuyo acto se anotarán en
un libro-registro en el Ministerio de Comercio, y se entregará al interesado, a
más del correspondiente certificado de inscripción, el duplicado de su
solicitud, certificado el Ministro al pie de la misma fecha, hora y minuto de la
presentación, número de orden, fianza prestada y si existe o no presentada con
anterioridad alguna otra solicitud sobre el mismo articulo. En caso negativo
justificado que el articulo que se pretende no se fabrica en ese instante en el
territorio nacional, o que lo sea en menos de un quince por ciento del promedio
del consumo en los últimos cinco años, y prestada por el solicitante la fianza
que corresponda, sin más trámite se otorgará por resolución en tirme del
Ministro de Comercio, dentro de los ocho días de presentada la solicitud, el
título de Patente de Introducción Industrial, con validez o vigencia por quince
años. Haciéndose su registro correspondiente y su publicación en la Gaceta
Oficial de la República, y en el caso en que faltare alguno de los requisitos
expresados, el Ministro denegará la solicitud, con devolución de la fianza.
Contra esta denegatoria podrá recurrirse ante los Tribunales de Justicia
competentes, después de agotada la vía administrativa.
A los fabricantes de artículos que estén produciéndose
en la actualidad en el territorio de la República en cantidad menor en su total
al quince por ciento de su consumo y no se acojan a los beneficios a que se
refiere el párrafo primero de esta disposición transitoria se les respetara el
derecho a seguir produciendo cada uno como cuota anual de la misma cantidad de
dicho articulo que hubiese producido durante el año de mil novecientos treinta y
nueve, con un aumento o disminución proporcional al aumento o disminución que
hubiese en el consumo nacional en relación con dicho año.
Tercera. Otorgada la patente, puesta en práctica y
justificada una capacidad de producción de los artículos por ella amparados
superior al ochenta por ciento del consumo nacional, desde ese instante, durante
todo el período de vigencia de la patente, ninguna otra persona podrá fabricar,
elaborar o preparar para el consumo en el territorio nacional dicho articulo o
sus similares, estando sujetos los infractores a las responsabilidades civiles y
criminales que establecen las Leyes vigentes, y quedando gravados sin excepción
los artículos referidos que se importen del extranjero por cualquier tiempo u
objeto en dicho período, con un derecho o impuesto como recargo y sin variar los
actuales equivalentes al cincuenta por ciento ad-valorem, que se ingresará
siempre en firme por las Aduanas como margen arancelario proteccionista,
adoptándose además por el Gobierno cuantas medidas sean necesarias para evitar
el dumping y otra práctica ilegitimas. En la aplicación de los recargos
arancelarios establecidos en este párrafo se respetará el texto de los tratados
internacionales actualmente existentes y en tanto estén ellos en vigor.
El propietario de una Patente de Introducción industrial
tendrá derecho durante todo el tiempo en que ella esté en vigor, a importar sin
limitaciones ni restricciones las maquinarias y materiales destinados a la
instalación de la industria, así como todas las materias primas que se empleen o
utilicen para la producción, elaboración o preparación del artículo de que se
trate, a no ser ellas de libre admisión, con una rebaja o reducción de un
ochenta por ciento de los impuestos y derechos arancelarios que le sean
aplicables de acuerdo con el Arancel de Aduana que rija en la fecha de otorgada
la patente; y durante la vigencia de ésta no se verificará cambio alguno en
dichas exenciones o impuestos y derechos, ni en los derechos, impuestos, cargas
o contribuciones de carácter interno que sean aplicables en dicha fecha a tales
importaciones después de su entrada en el territorio nacional o a las industrias
amparadas por la patente; los artículos producidos por éstas estarán exentos de
impuestos, derechos, cargas o exacciones internas, o de cualquiera otra clase,
del Estado, la Provincia y el Municipio, distinto o mayores que los pagaderos
sobre análogos artículos de origen nacional o de otro país extranjero; sin que
en ningún caso pueda dictarse disposición alguna en perjuicio de los derechos
amparados por la patente, ni ésta alterada, suspendida ni declarada caduca, a no
ser por haber transcurrido su término o por incumplimiento, previa sentencia
dictada en todo case por los Tribunales de Justicia que correspondan.
Cuarta. Los dueños de Patente de Introducción Industrial
deberán utilizar en su industria las materias primas producidas en el territorio
nacional, con preferencia en igualdad de calidad y precio a las que se produzcan
en el extranjero, y las ventas al por mayor para el consumo nacional de
artículos fabricados al amparo de esas patentes no podrán hacerse por el
productor, en ningún caso, a un precio mayor de un diez por ciento como máximo
sobre el precio que resulte como promedio para el consumo doméstico en la
quincena anterior a la venta, en las cotizaciones verificadas en el mercado de
Nueva York para artículos de la misma clase, más los gastos corrientes hasta su
entrega libre a bordo en el puerto de La Habana.
Quinta. En cuanto no esté especialmente previsto en las
precedentes disposiciones transitorias, regirá como supletoria la vigente Ley de
Propiedad Industrial a que se contrae el Decreto- ley, número ochocientos cinco,
de cuatro de abril de mil novecientos treinta y seis.
TRANSITORIA FINAL
El Congreso aprobará los proyectos de Leyes orgánicas y
complementarías de esta Constitución, dentro del plazo de tres legislaturas,
salvo cuando esta Constitución fije otro término.
|